Desde el inicio de la pandemia, desde la UGT hemos venido reclamando a los diferentes organismos competentes el reconocimiento de Enfermedad Profesional para los Celadores y Celadoras, tanto de los centros sanitarios como de los sociosanitarios, frente a un contagio de infección por COVID-19 en su puesto de trabajo.
La SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN Y ASISTENCIA JURÍDICA con fecha 21 de abril de 2021 publica el Criterio de gestión: 8/2021 por el que se reconoce la Aplicación a los celadores de centros sanitarios o sociosanitarios de la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre y del artículo 6 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero.
Que establecen:
“Tendrá consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o sociosanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma”.
“El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o sociosanitarios, haya contraído el virus SARS-Cov 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-Cov2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.”
Tendrá efectos retroactivos desde la entrada en vigor de cada una de las citadas normas y el trabajador acredite las condiciones exigidas para su aplicación, y la revisión de las prestaciones motivadas por haber contraído el virus SARS-Cov 2 que hayan sido reconocidas como derivadas de contingencias comunes tendrá lugar a petición de los interesados dirigida al organismo que las haya reconocido, siendo de aplicación, en cuanto a los efectos económicos de la solicitud de revisión, lo previsto en el artículo 53 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.